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CLÁUSULAS DE CARGA DEL INSTITUTO ASEGURADOR DE LONDRES

  • segurodetransporte
  • 7 jul 2017
  • 10 Min. de lectura

#1 CLÁUSULA DE RIESGO: establece que el seguro cubre todos los riesgos de pérdida o daños a los bienes que sean objeto de seguro siempre que estén descritos en el conocimiento de embarque o carta porte.

#2 CLÁUSULA DE AVERÍA A LA GRUESA: se cubre la contribución a la avería gruesa ya los gastos de salvamento, determinados en el contrato de fletamento y con la ley y prácticas aplicables en las que incurra para evitar las pérdidas.

3# CLÁUSULA DE COLISION: se indemniza al asegurado por su responsabilidad sobre el conocimiento de embarque bajo la cláusula de “ambos culpables” sobre todos aquellos daños recuperables que le sean ovacionados al buque. En el evento de cualquier reclamación por los dueños del buque bajo dicha cláusula el Asegurado (dueño de la carga) acuerda notificar a sus aseguradores quienes tendrán el derecho, a costa de gastos propios a defender al Asegurado contra dicha reclamación.

#4 CLAUSULAS DE EXCLUSIONES GENERALES

Este seguro no cubre:

4.1 Pérdidas o daños por dolo, mala fe o robo en el que intervenga directa o indirectamente el asegurado, el beneficiario, empleados independientes civilmente del asegurado o quienes sus intereses represente.

4.2 Perdida ordinaria de peso o volumen de los bienes asegurados o mermas imputables a las propias características de dichos bienes.

4.3 Perdida, daño o gasto causado por carencia e insuficiencia de empaque o preparación del bien asegurado en forma inadecuada.

4.4 La naturaleza perecedera inherente a los bienes, el vicio propio de los mismos.

4.5 La demora o la pérdida de mercado, aun cuando sea causada por un riesgo amparado.

4.6 Perdida, daño o gasto que se derive de la insolvencia o incumplimiento financiero de los propietarios, administradores, fletadores u operadores del buque.

4.7 Perdida, daño o gasto que se origine del uso de cualquier arma de guerra en la cual se emplee fisión atómica o nuclear u otra reacción similar, fuerza o materia radioactiva.

#5 CLÁUSULA DE INNAVEGABLILIDAD Y COMPETENCIA

bienes asegurados sean cargados al buque, el asegurado o sus empleados tuviesen conocimiento previo de la falta de condiciones de navegabilidad de este o su incompetencia para transportar de forma segura los bienes, el seguro no indemniza perdida, daño o gasto que se derive de ello.

#6 CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE GUERRA Y TERRORISMO: Excepto convenio en contrario este seguro no cubrirá pérdida, daño o gasto causado por:

6.1 Guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección, o contienda civil que de ellos se derive, o cualquier acto hostil por o contra un poder beligerante.

6.2 Captura, embargo, secuestro, arresto, restricción o detención (excepto piratería) y las consecuencias de las mismas o del intento de ellas.

6.3 Minas abandonadas, torpedos, bombas o cualquier otra arma de guerra abandonada.

#7 CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE HUELGAS. Excepto convenio en contrario este seguro no cubrirá pérdida, daño o gasto causado por:

7.1 Huelgas, obreros bajo paro forzoso, cierre de fábricas, personas que tomen parte en disturbios laborales, tumultos populares o conmociones civiles.

7.2 Causados por cualquier terrorista o cualquier persona actuando con algún móvil de tipo político.

#8 CLÁUSULA DE PRINCIPIO Y FIN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA

8.1 Este seguro entra en vigor desde el momento en que los bienes quedan a cargo de los porteadores en el lugar de origen mencionado en la póliza o conocimiento de embarque para el comienzo del tránsito, continua durante el curso ordinario del mismo y finaliza ya sea:

8.1.1 A la entrega en la bodega de los consignatarios; u otra bodega final o lugar de almacenaje distinto al nombrado en la póliza de conocimiento de embarque a petición del Asegurado y que decida utilizar:

8.1.2.1 Para Almacenaje:

8.1.2.2 Para asignación o distribución o

8.1.3 A la expiración de 60 días después de finalizada la descarga de los bienes asegurados al costo del busque transoceánico en el puerto final de descarga; lo que ocurra primero.

8.2.1 Si posterior a la descarga del buque en el puerto final de destino, pero antes de finalizar el seguro, los bienes fuesen reexpedidos a un destino distinto al nombrado en la póliza o conocimiento de embarque o carta porte, este seguro cesará automáticamente.

#9 CLÁUSULA DE INTERRUPCIONES EN EL TRANSPORTE

9.1 Si durante el transporte sobreviniesen circunstancias anormales, ajenas al Asegurado o quien sus intereses represente, no exceptuadas en esta póliza, que hiciesen necesario que entre los puntos de origen y destino especificados, los bienes quedaren estacionados o almacenados en bodegas, muelles, embarcaderos, malecones u otros lugares, el seguro continuará en vigor.

9.2 Por un período no mayor a 60 días, con previo aviso y sujeto a la aceptación de la compañía, y mediante la obligación del pago correspondiente a la prima adicional, por la estadía comprobada y necesaria. Si la compañía no recibe al aviso inmediato, cesará su responsabilidad al día siguiente del vencimiento del plazo citado.

#10 CLÁUSULA DE VARIACIONES

Se tendrán por cubiertos los bienes al sobrevenir desviación, cambio de tura, transbordo u otra variación del viaje en razón del ejercicio de facultades concedidas al armador o porteador, conforme a la carta de porte o conocimiento de embarque, así como en caso de omisión involuntaria o error en dichos documentos, en la descripción del buque, del vehículo o del viaje y en su caso, el asegurado pagara la prima adicional que corresponda.

#11 CLÁUSULA DE COMPROBACION

Asegurado deberá someter a la Compañía por escrito su reclamación pormenorizada, acompañada de los siguientes documentos:

  1. Factura comercial y lista de empaque.

  2. La constancia o el certificado de averías.

  3. Conocimiento de embarque o carta de porte.

  4. Cuando proceda, pedimento de importación o exportación y documentos probatorios de gastos incurridos.

  5. A solicitud de la compañía, cualesquiera otros documentos comprobatorios relacionados con la reclamación o con el siniestro.

#12 CLÁUSULA DE RE EXPEDICIÓN DEL EMBARQUE

Si como resultado de la ocurrencia de un riesgo producido por alguno de los riesgos cubiertos por este seguro, los bienes asegurados terminan en un puerto o lugar de destino diferente al original establecido, la compañía aseguradora reembolsara al Asegurado cualquier gasto extra razonable en que incurra por el desembarque, almacenaje y embarque de los bienes para que continúen su viaje.

Esta cláusula 12, no es aplicable a Avería Gruesa o gastos de salvamento, está sujeta a las exclusiones contenidas en clausulas 4, 5,6 y 7 de esta póliza y no incluirán los gastos generados por la falta, negligencia, insolvencia o quiebra del Asegurado o sus empleados.

#13 CLÁUSULA DE PÉRDIDA TOTAL

En caso de que el costo de recuperar, reacondicionar y embarcar las mercancías a su destino final, exceda su valor real se declarará pérdida total.

#14 CLUSULA DEL VALOR DE SEGURO Y PROPORCIÓN INDEMNIZABLE

14.1 La compañía nunca será responsable por porcentaje mayor de cualquier perdida indemnizable que el que exista entre la cantidad asegurada y el valor real de los bienes en el momento del siniestro, ni por porcentaje mayor que el que exista entre el monto de esta póliza y el valor conjunto de todos los seguros existentes sobre los mismos bienes que cubran el riesgo que haya originado la perdida. Si la póliza comprende varios incisos, la presente estipulación será aplicable a cada uno de ellos por separado. Tomando en cuenta lo dispuesto en esta cláusula.

14.2 En adición a lo establecido en la cláusula 14, de las condiciones generales de póliza, la Compañía tampoco responderá por proporción mayor de cualquier perdida indemnizable que la existente entre los valores reportados en el último informa mensual recibido por ella antes del siniestro y el valor real que los bienes tuvieron en dicho periodo. Lo anterior, solo aplica en aquellos casos en los cuales su valor reportado sea menor al valor real y no exceda de la suma asegurada fijada como responsabilidad máxima asumida por la Compañía, en caso de que tanto el valor real como el reportado sean superiores a la responsabilidad máxima asumida por la Compañía, nunca operara la proporción indemnizable.

#15 CLAUSULA DEL BENEFICIO DEL SEGURO Este seguro no operará a beneficio de los porteadores u otros depositarios.

#16 CLÁUSULA MEDIDAS DE SALVAGUARDA O RECUPERACIÓN

Al tener conocimiento de un siniestro producido por alguno de los riesgos amparados por esta póliza, el Asegurado, sus apoderados, sus depositarios o causahabientes, deberán actual para la protección de los bienes a fin de evitar o disminuir los daños. Por lo tanto entablaran reclamación de los bienes o parte de ellos y cuidara que todos los derechos en contra de porteadores, depositarios u otras personas estén debidamente salvaguardados y los actos relativos ejecutados. Si no hay peligro en la demora pedirá instrucciones a la Compañía, debiendo atenerse a las que ella le indique. El incumplimiento de esta obligación podrá afectar los derechos del Asegurado, en los términos del artículo 115 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

#17 CLÁUSULA DE ABANDONO

Cualquier medida tomada por el Asegurado o sus Aseguradores con el objeto de salvaguardar, proteger o recuperar el bien asegurado no será considerado como un derecho de abandono ni perjudicaran los derechos de ninguna de las partes.

#18 CLÁUSULA DE COMPETENCIA

Es caso de controversia, el quejoso podrá hacer valer sus derechos en los términos previstos por la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

#19 CLÁUSULA DE PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO

19.1 Reclamaciones. En caso de siniestro que pudiera dar lugar a indemnización conforme a esta póliza, el Asegurado o quien sus derechos represente deberá actuar y cumplir con lo siguiente:

A) Reclamación en contra de los porteadores: En caso de cualquier pérdida o daño que pudiera dar lugar a indemnización conforme a esta póliza, el Asegurado o quien sus derechos represente, reclamará por escrito directamente al porteador, en caso de que proceda dentro del término que fije la carta de porte, o conocimiento de embarque y cumplirá con todos los requisitos que el mismo establezca para dejar a salvo sus derechos. El Asegurado o quien sus derechos represente, hará dicha reclamación antes de darse por recibido sin reserva de los bienes.

B) Aviso: Al ocurrir perdida o daño que pudiera dar lugar a indemnización conforme a este seguro, el Asegurado tendrá el deber de comunicarlo por escrito a la Compañía, dentro de un plazo máximo de 5 días contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la realización del siniestro, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo darlo tan pronto como cese uno u otro. La falta oportuna de este aviso podrá dar lugar a que la indemnización sea reducida hasta la cantidad que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.

C) Para la certificación de averías: Acudirá al comisario de averías de la Compañía si lo hubiera en el lugar en que se requiere la inspección o en su defecto, al agente local de Lloyd’s y a falta de este a un notario público, a la autoridad judicial o en su caso, a la postal y por ultimo a la autoridad política local. El derecho al resarcimiento de los daños o pérdidas sufridos, queda específicamente condicionado a que la inspección de avería se efectué dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación del viaje.

#20 CLÁUSULA DE REPOSICIÓN EN ESPECIE

Tratándose de bienes fungibles, la Compañía podrá reponer los bienes o dañados con otros de igual clase y calidad a satisfacción del asegurado, en vez de pagar en efectivo el monto de la pérdida o daño.

#21 CLÁUSULA DE PAGO DE INDEMNIZACION

Las indemnizaciones serán pagaderas al Asegurado en las oficinas de la Compañía dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación que la haya sido presentada.

#22 CLÁUSULA DE SUBROGACIÓN DE LOS DERECHOS

En los términos de la ley una vez pagada la indemnización correspondiente, la Compañía se subrogará hasta por la cantidad pagada en los derechos del Asegurado, así como en sus correspondientes acciones contra los autores o responsables del siniestro. Si la compañía lo solicita, a costa de ella, el Asegurado hará constar la subrogación en escritura pública. Si por hechos y omisiones del Asegurado se impide la subrogación, la Compañía quedará liberada en todo o en parte de sus obligaciones. Si el daño fue indemnizado solo en parte, el Asegurado y la Empresa Aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.

#23 CLÁUSULA DE PRESCRIPCIÓN

Todas las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en dos años, contados desde la fecha de acontecimiento que dio origen en los términos del artículo 81 d la Ley Sobre el Contrato de Seguro, salvo los casos de excepción consignados en el artículo 82 de la misma Ley. La prescripción se interrumpirá no sólo por las causas ordinarias, sino también por aquellas a las que se refiere la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

#24 CLÁUSULA DE DEDUCIBLE En virtud de que deducible se aplica sobre el valor total del embarque se entenderá como este valor la suma asegurado total de los bienes contenidos en un solo medio de transporte, de acuerdo a lo que se indica en la caratula de esta póliza. En el caso de transporte combinado, se tomara como base el medio de transporte en el cual se encontraban los bienes al momento del siniestro; y cuando no sea posible determinar objetivamente donde ocurrió el siniestro, se tomará como base el medio de transporte que presente mayor acumulación.

#25 CLÁUSULA DE AGRAVACIÓN DEL RIESGO El Asegurado deberá comunicar a la Compañía cualquier circunstancia que, durante la vigencia de este seguro provoque una agravación esencial de los riesgos cubiertos, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tenga conocimiento de tales circunstancias. Si el Asegurado omitiere el aviso o si el mismo provocare la agravación esencial de los riesgos, la Compañía quedará en lo sucesivo, liberada de toda obligación derivada de este seguro.

#26 CLÁUSULA DE PERITAJE En caso de desacuerdo entre el Asegurado y la Compañía acerca del monto de cualquier perdida o daño, la cuestión será sometida a dictamen de un perito nombrado de común acuerdo, por escrito, por ambas partes, pero si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de un solo perito, se designaran dos, uno por cada parte, lo cual se hará en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que una de ellas hubiere sido requerida por la otra por escrito para que lo hiciere. Antes de empezar sus labores, los dos peritos nombraran un tercero para el caso de discordia. Si una de las partes se negare a nombrar su perito o simplemente no lo hiciere cuando fuere requerida por la otra parte, o si los peritos no se pusieren de acuerdo en el nombramiento del tercero, será la autoridad judicial la que, a petición de cualquiera de las partes hara el nombramiento del perito tercero, o de ambos si así fuere necesario.

El fallecimiento de una de las partes si fuere persona física, o su disolución si fuere una sociedad, ocurridos mientras se esté realizando en peritaje, no anulara ni afectara los poderes o atribuciones del perito o de los peritos o del perito tercero, según el caso, o si alguno de los peritos de las partes o el perito tercero falleciere antes del dictamen será designado otro por quien corresponda (las partes, la autoridad judicial o los peritos para que lo sustituya).

Los gastos y honorarios que se originen con motivo del peritaje, serán a cargo de la Compañía y del Asegurado por partes iguales, pero cada parte cubrirá los honorarios de su propio perito. El peritaje a que esta cláusula se refiere, no significa aceptación de la reclamación por parte de la Compañía, simplemente determinará la pérdida que eventualmente estuviere la Compañía a resarcir, quedando las partes en libertad de ejercer las acciones y oponer las excepciones correspondientes.

#27 CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS . En caso de que la Compañía, no obstante haber recibid los documentos e información que le permitan conocer el fundamente de la reclamación que le haya sido presentada, no cumpla con la obligación de pagar la indemnización, capital o renta de los términos del artículo 71 de la Ley Sobre el Contrato del Seguro, se obliga a pagar el Asegurado, beneficiario o tercero dañado una indemnización por mora en los términos del artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, durante el lapso de mora. Dicho interés se computará a partir del día siguiente a aquél en que se haga exigible la obligación.


 
 
 

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